• San Fernando Urb. Ciudadela 2000 Mz 6 Lote 30, Cartagena

  • Lunes a Sábado 7:30 am - 5:00 pm

Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

1. Que el Artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho. De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-1162 de 2000) dentro del Estado
Social de Derecho la libertad económicano es de carácter absoluto, toda vez que tanto la empresa como la
propiedad son una función social. Igualmente, la libertad económica y la iniciativa privada tienen su
garantía y protección supeditadas al predominio del interés colectivo.


2. Que el Artículo 2 de la Constitución Política establece dentro de los fines esenciales del Estado servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; y facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.


3. Que de conformidad con el Artículo 333 de la Constitución Política la libre competencia económica es
un derecho de todos que supone responsabilidades.


4. Que el Artículo 334 de la Constitución Política establece la intervención del Estado en los servicios
públicos, por mandato de la ley, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo y la preservación de un ambiente sano.


5. Que de conformidad con el Artículo 336 de la Constitución Política ningún monopolio podrá establecerse
sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.


6. Que el Artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República
señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios.


7. Que el Artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece la intervención del Estado en los Servicios Públicos,
con el fin de: garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final; ampliar la cobertura;
atender en forma prioritaria las necesidades básicas insatisfechas; prestación del servicio en forma continua;
ininterrumpida y eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante;
obtención de economías de escala comprobables; obtención de mecanismos que garanticen a los usuarios el
acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecimiento de
un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos.


8. Que de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994, las funciones del Artículo 370 de la
Constitución Política pueden ser delegadas a las Comisiones de Regulación.


9. Que mediante el Decreto 1524 de 1994, el Presidente de la República delegó a la Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la función de señalar políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 68 de la Ley 142 de 1994.


10. Que de conformidad con el numeral 74.2 del Artículo 74 de la Ley 142 de 1994 es función de la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico promover la competencia entre quienes
presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de
tales servicios, cuando la competencia no sea posible, con el propósito de que las operaciones de los
monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones
dominantes y se produzcan servicios de calidad.


11. Que la Corte Constitucional al referirse a la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 142 de
1994, en Sentencia C-066 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente respecto de
la regulación: "(…) se trata, se repite, de una facultad directamente atribuida del legislador directamente a
las comisiones de Regulación, que en este sentido son instrumentos de realización de los intereses públicos
consagrados en la Constitución y la ley (…)".


12. Que, igualmente la Corte Constitucional en Sentencia C-272 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero señaló lo siguiente: "(…)8. Por su parte, el Presidente no sólo conserva en esta materia,
como en todos los campos, la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios
públicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecución (CP art. 150 ord. 11) sino que, 

Enviar un mensaje